Clases de mediadores de seguros

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El borrador de la futura “Ley de distribución de seguros y reaseguros privados” establece que la nueva norma no incluirá los conceptos de “agentes de seguros exclusivos y vinculados”. Esto ha generado dudas en cuanto a qué clases de mediadores de seguros existirán cuando la norma entre en vigor. Como novedad, aparece la nueva figura del mediador de seguros complementarios.

Clases de mediadores de seguros

Desde Senassur, especialistas en seguros de moto y quad para mediadores y corredores, volvemos a ocuparnos de la futura “Ley de distribución de seguros y reaseguros privados”, en esta ocasión mostrando nuestro interés por el criterio que definirá los tipos de mediadores de seguros.

Tal y como explicamos en el artículo Borrador de la Ley de Distribución de Seguros, esta nueva norma, fruto de la Directiva de Distribución de Seguros que entró en vigor en febrero de 2016, se encuentra en la fase de trasposición a la legislación española. El futuro texto está llamado a sustituir a la primigenia “Ley de mediación de seguros y reaseguros privados”, aprobada en 2006, y tiene como objeto tres fines principales:

  • Establecer las normas sobre el acceso a las actividades de distribución de seguros y reaseguros por parte de las personas físicas y jurídicas.
  • Regular las condiciones en las que deben desarrollarse las actividades de distribución de seguros y reaseguros.
  • Establecer el régimen de supervisión y medidas administrativas que resulte de aplicación.

Clases de mediadores de seguros: tipologías

En cuanto a las personas físicas y jurídicas, se refiere, obviamente, a los mediadores de seguros, cuya clasificación difiere de la plasmada en la “Ley de mediación de seguros y reaseguros privados”. Así, en el apartado 1 del artículo 7 (Clasificación) de la norma de 2006 se especifica que “los mediadores de seguros se clasifican en agentes de seguros, ya sean exclusivos o vinculados, y en corredores de seguros”. Y en el apartado 2 del artículo 9 (Concepto y clases de agentes de seguros) vuelve a hacer hincapié en que “los agentes de seguros se clasifican en agentes de seguros exclusivos y en agentes de seguros vinculados”.

En la ley de 2006 se consideran agentes exclusivos “las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con una entidad aseguradora y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, se comprometen frente a dicha entidad aseguradora a realizar la actividad de mediación de seguros definida en el artículo 2.1 (Ámbito de aplicación y definiciones) de esta Ley, en los términos acordados en dicho contrato”.

Esta misma definición puede aplicarse a los agentes vinculados, profesionales que se diferencian de los agentes exclusivos por suscribir acuerdos “con varias entidades aseguradoras”.

Sin embargo, estas figuras –agentes de seguros exclusivos y agentes de seguros vinculados– no están contempladas en el borrador de la futura “Ley de distribución de seguros y reaseguros privados”. A la hora de redactar estas líneas, el artículo 8, Clases de distribuidores de seguros, del citado borrador consideraba como distribuidores de seguros a las entidades aseguradoras y a los mediadores de seguros, clasificando a estos últimos entre agentes –sin los “apellidos” exclusivos y vinculados– y corredores.

De manera más concreta, el artículo 14 (Concepto) del borrador de la futura norma define a los agentes de seguros como “las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia con una o varias entidades aseguradoras, se comprometen frente a éstas a realizar la actividad de distribución de seguros en los términos acordados en dicho contrato”.

Igualmente, el borrador de la ley deja claro que las mismas personas físicas o jurídicas no podrán ejercer al mismo tiempo la condición de agente y de corredor de seguros. Pero, sin perjuicio de lo anterior, “cualquier mediador de seguros podrá cambiar su inscripción en el Registro administrativo previsto en el artículo 7 con la finalidad de ejercer la actividad de distribución de seguros en su condición de mediador de seguros mediante cualquier forma legalmente prevista, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos que sean exigidos para ella”.

 

Nuevo mediador de seguros complementarios

Refiriéndose a los tipos de mediadores de seguros, el borrador de la nueva “Ley de distribución de seguros y reaseguros privados” entiende como mediador a “toda persona física o jurídica, distinta de una entidad aseguradora o reaseguradora y de sus empleados, y distinta asimismo de un mediador de seguros complementarios, que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una actividad de su distribución de seguros”.

Por su parte, un mediador de reaseguros es “toda persona física o jurídica, distinta de una entidad reaseguradora y de sus empleados, que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una actividad de distribución de reaseguros”.

Como hemos visto, entre estas dos figuras aparece una nueva: la del mediador de seguros complementarios, que ha generado no pocas dudas entre los profesionales del sector asegurador. Para aquellos que desconozcan qué se entiende por mediador de seguros complementarios, el citado texto se refiere a él como “toda persona física o jurídica, distinta de una entidad de crédito o de una empresa de inversión según se definen en el artículo 4 (Definiciones) del Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una actividad de distribución de seguros con carácter complementario”, siempre y cuando concurran todas las condiciones siguientes:

  • La actividad profesional principal de dicha persona física o jurídica es distinta de la de distribución de seguros.
  • La persona física o jurídica sólo distribuye determinados productos de seguro que son complementarios de un bien o servicio.
  • Los productos de seguro en cuestión no ofrecen cobertura de seguro de vida o de responsabilidad civil, salvo cuando tal cobertura sea complementaria del bien o servicio suministrado por el mediador en su actividad profesional principal.

 

Obligación de registro

Para cerrar el presente post, no podemos olvidarnos, lógicamente, del principal requisito que han de cumplir tanto los mediadores como los corredores para ejercer su actividad. En este apartado, el artículo 5 (Obligación de registro) del borrador de la “Ley de distribución de seguros y reaseguros privados” señala que ambas figuras deberán figurar inscritas “en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, de corredores de reaseguros y de altos cargos de los distribuidores de seguros y reaseguros” previsto en el artículo 7 de la norma.

Dentro de este punto del artículo 5, se incide, además, en que “la obligación de inscripción de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en su condición de distribuidores de seguros y reaseguros se entenderá cumplida en virtud de lo dispuesto en la Ley 20/2015 (de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras) y en su normativa de desarrollo”.

Por último, el artículo 5 del borrador indica que, salvo en los supuestos previstos en el apartado 3 –relativos a la actividad ejercida por el ya mencionado mediador de seguros complementarios– del artículo 4 (Ámbito subjetivo de aplicación), “las entidades aseguradoras o reaseguradoras no podrán aceptar los servicios de distribución de seguros y de reaseguros proporcionados por mediadores de seguros o reaseguros que no estén inscritos en un registro legalmente admisible con arreglo a la normativa de un Estado miembro de la Unión Europea”.

Como no podía ser de otra manera, desde Senassur seguiremos con atención el desarrollo de la trasposición de la Directiva 2016/97 a través de las nuevas informaciones que vayan surgiendo desde la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP) y de las opiniones de los responsables de las principales asociaciones y colegios de mediadores de seguros con los que la correduría de seguros ha firmado acuerdos de colaboración.

Una trasposición a la legislación española que, por cierto, debe concluir antes del 23 de febrero de 2018. Ya en 2020, se prevé que la también conocida como Directiva IDD sea revisada por las instituciones europeas con el fin de tener en cuenta la evolución del mercado asegurador.

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